Art. 10 · Despacho a libre práctica

Art. 10

Despacho a libre práctica

En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 10 Despacho a libre práctica El despacho a libre práctica de partidas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles que exige el artículo 8, apartado 1, y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.
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