Art. 8 · Entrada en vigor

Art. 8

Entrada en vigor

En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 8 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará con arreglo al siguiente calendario: 1) a partir del 1 de enero de 2013, los circuladores sin prensaestopas independientes alcanzarán el nivel de eficiencia definido en el anexo I, punto 1.1, excepción hecha de los diseñados específicamente para los circuitos primarios de sistemas termosolares y bombas de calor; 2) a partir del 1 de agosto de 2015, los circuladores sin prensaestopas independientes y los circuladores sin prensaestopas integrados en productos alcanzarán el nivel de eficiencia definido en el anexo I, punto 1.2.
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