Art. 12 · Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo

Art. 12

Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo

En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 12 Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo 1.   En las condiciones para causar derecho a medidas específicas de ayuda en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se establecerán, entre otras cosas: a) el modo en que se fijarán los importes individuales de referencia de los agricultores que cumplan las condiciones de admisibilidad, y b) los programas de reestructuración o desarrollo y/o las condiciones para aprobarlos. 2.   Cuando un agricultor que no cuente con ningún derecho de pago solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que tenga (en propiedad o arrendadas) en ese momento. Cuando un agricultor que cuente con derechos de pago solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que tenga con respecto a las cuales no cuente con derechos de pago. Podrá aumentarse el valor unitario de los derechos de pago con que cuente ya el agricultor. El valor de cada uno de los derechos de pago recibidos en virtud del presente apartado, salvo el párrafo tercero, se calculará dividiendo del importe individual de referencia fijado por el Estado miembro por el número de derechos a que se refiere el párrafo anterior. 3.   El aumento del importe por hectárea del régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 se determinará dividiendo el importe de referencia del agricultor por el número de hectáreas admisibles que declare a efectos de pago en virtud del régimen de pago único por superficie. 4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las desventajas específicas que sufran los agricultores en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo en las que se concedan ayudas específicas no se compensen al amparo de ninguna otra disposición de esos programas que persiga el mismo fin.
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