Art. 7

Art. 7

En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 7 Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de «código» estarán claramente identificadas como tales en el pertinente catálogo oficial o catálogos de los Estados miembros de variedades vegetales autorizadas oficialmente, o en el pertinente catálogo común, mediante una nota a pie de página con la explicación siguiente: «denominación varietal aceptada en forma de “código”».
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