Art. 7
En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 7
Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de «código» estarán claramente identificadas como tales en el pertinente catálogo oficial o catálogos de los Estados miembros de variedades vegetales autorizadas oficialmente, o en el pertinente catálogo común, mediante una nota a pie de página con la explicación siguiente: «denominación varietal aceptada en forma de “código”».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:637:oj#art-7