Art. 7 · Vínculo

Art. 7

Vínculo

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 7 Vínculo 1.   La explicación detallada que confirme el vínculo geográfico, a la que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 479/2008, aclarará en qué medida las características de la zona geográfica delimitada influyen en el producto final. En el caso de las solicitudes que abarquen diversas categorías de productos vitivinícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo se referirá a cada uno de los productos vitivinícolas en cuestión. 2.   En el caso de las denominaciones de origen, el pliego de condiciones del producto deberá contener: a) información detallada de la zona geográfica, incluidos los factores humanos y naturales, pertinentes desde el punto de vista del vínculo; b) información detallada sobre la calidad o las características del producto debidas fundamental o exclusivamente al medio geográfico; c) una descripción del nexo causal entre la información a que se refiere la letra a) y la información a que se refiere la letra b). 3.   En el caso de las indicaciones geográficas, el pliego de condiciones del producto deberá contener: a) información detallada de la zona geográfica que sea importante para el vínculo; b) información detallada sobre la calidad, la reputación u otras características específicas del producto achacables a su origen geográfico; c) una descripción del nexo causal entre la información a que se refiere la letra a) y la información a que se refiere la letra b). 4.   El pliego de condiciones de una indicación geográfica indicará si se basa en una calidad, reputación u otras características específicas vinculadas a su origen geográfico.
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