Art. 63
Normas específicas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 63
Normas específicas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida
1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de garantizar la certificación prevista en el artículo 60, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
2. La certificación del vino en cualquier fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo, estará garantizada por:
a)
la autoridad o autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, o
b)
uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como organismo de certificación del producto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.
La autoridad o autoridades mencionadas en el apartado 1 deberán ofrecer garantías adecuadas de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus tareas.
Los organismos de certificación mencionados en el párrafo primero, letra b), deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con dicha Norma o Guía.
Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.
3. El procedimiento de certificación previsto en el artículo 60, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá aportar pruebas administrativas de la veracidad de la variedad, o variedades, de uva de vinificación o del año de la cosecha que figuran en la etiqueta de los vinos de que se trate.
Además, los Estados miembros productores podrán decidir:
a)
llevar a cabo, sobre muestras anónimas, un examen organoléptico olfativo y gustativo del vino con el fin de verificar que la característica esencial del mismo se debe a la variedad, o variedades, de uva de vinificación utilizadas;
b)
un examen analítico en el caso de los vinos elaborados a partir de una sola variedad de uva de vinificación.
La(s) autoridad(es) competente(s) o el (los) organismo(s) de control, a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, llevarán a cabo el procedimiento de certificación en el Estado miembro donde haya tenido lugar la producción.
La certificación se llevará a cabo a través de:
a)
controles aleatorios basados en un análisis de riesgos;
b)
por muestreo, o
c)
mediante controles sistemáticos.
Los controles aleatorios se basarán en un plan de control previamente elaborado por la autoridad que cubra diferentes fases de producción del producto. El plan de control será conocido por los agentes económicos. Los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente el número mínimo de agentes económicos que deberán someterse a este control.
Los Estados miembros garantizarán que el número, naturaleza y frecuencia de los controles por muestreo sean representativos del conjunto de la zona geográfica delimitada de que se trate y resulten adecuados al volumen de productos del sector vitivinícola comercializados o almacenados para su comercialización.
Los controles aleatorios podrán combinarse con los controles por muestreo.
4. En lo que atañe al artículo 60, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros productores velarán por que los productores de los vinos en cuestión tengan la autorización del Estado miembro donde tiene lugar la producción.
5. Por lo que se refiere al control, incluida la trazabilidad, los Estados miembros productores se asegurarán de que se apliquen el título V del Reglamento (CE) no 555/2008 y el Reglamento (CE) no 606/2009.
6. En el caso de los vinos transfronterizos, contemplados en el artículo 60, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008, la certificación podrá ser efectuada por cualquiera de las autoridades del Estado miembro de que se trate.
7. En el caso de los vinos producidos de conformidad con el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos «
vino
varietal
» completado con el nombre o nombres:
a)
del (de los) Estado(s) miembro(s) de que se trate;
b)
de la variedad, o variedades, de uva de vinificación.
En el caso de los vinos sin denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida ni indicación geográfica producidos en terceros países, en cuyas etiquetas figure el nombre de una o más variedades de uva de vinificación o el año de cosecha, los terceros países podrán decidir emplear los términos «vino varietal» completados con el (los) nombre(s) del (de los) tercer(os) país(es) de que se trate.
En caso de que se indique el nombre o nombres del (de los) Estado(s) miembro(s) o del (de los) tercer(os) país(es), no se aplicará el artículo 55 del presente Reglamento.
8. Los apartados 1 a 6 se aplicarán a los productos elaborados con uvas vendimiadas a partir de 2009, inclusive.
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