Art. 41
Relación con las marcas registradas
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 41
Relación con las marcas registradas
1. Cuando un término tradicional esté protegido en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 40 se rechazará si la solicitud de registro de la marca no se refiere a vinos con derecho a utilizar tal término tradicional y se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección del término tradicional en cuestión y el término tradicional recibe posteriormente la protección.
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero con arreglo a los procedimientos aplicables establecidos en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (13).
2. Una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 40 del presente Reglamento y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes del 4 de mayo de 2002 o antes de la fecha de presentación de la solicitud para la protección del término tradicional a la Comisión, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional.
En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de la marca registrada pertinente.
3. No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, característica o calidad del vino.
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