Art. 8
Acuerdos de representación
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Acuerdos de representación
1. Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo al artículo 5 a efectos de examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.
2. Si el consulado del Estado miembro de representación se propone denegar un visado, deberá presentar la solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro representado para que estas adopten la decisión definitiva sobre la solicitud dentro del plazo fijado en el artículo 23, apartados 1, 2 o 3.
3. La recepción y transmisión de expedientes y datos al Estado miembro representado se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos.
4. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral de las siguientes características:
a)
especificará la duración de tal representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;
b)
en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, podrá disponer que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera;
c)
podrá disponer que el Estado miembro de representación transmita las solicitudes de determinadas categorías de nacionales de terceros países a las autoridades del Estado miembro representado a efectos de consulta previa, según lo dispuesto en el artículo 22;
d)
no obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá autorizar al consulado del Estado miembro de representación a denegar la expedición de un visado tras el examen de la solicitud.
5. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país procurarán celebrar acuerdos de representación con otros Estados miembros que tengan consulados en dicho país.
6. Para asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que sí los tengan.
7. El Estado miembro representado comunicará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de los mismos antes de su entrada en vigor o de su terminación.
8. Al mismo tiempo, el consulado del Estado miembro de representación comunicará tanto a los consulados de los demás Estados miembros como a la Delegación de la Comisión en el ámbito territorial correspondiente los acuerdos de representación o la terminación de los mismos antes de su entrada en vigor o de su terminación.
9. Si el consulado del Estado miembro de representación decide cooperar con un proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, o con intermediarios comerciales acreditados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, dicha cooperación incluirá las solicitudes cubiertas por los acuerdos de representación. Se informará por adelantado a las autoridades centrales del Estado miembro representado acerca de las modalidades de dicha cooperación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:810:oj#art-8