Art. 44 · Cifrado y transmisión segura de datos

Art. 44

Cifrado y transmisión segura de datos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 44 Cifrado y transmisión segura de datos 1.   En caso de existir acuerdos de representación entre los Estados miembros y de cooperación de los Estados miembros con un proveedor de servicios externo y de recurrirse a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate. 2.   En aquellos terceros países que prohíban el cifrado de datos que vayan a transmitirse electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate no permitirán al Estado miembro de representación, al proveedor de servicios externo o al cónsul honorario la transmisión electrónica de datos. En tal caso, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate por un funcionario consular de un Estado miembro o, en caso de que la transferencia hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, mediante otro procedimiento seguro, por ejemplo recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate. 3.   El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos. 4.   Los Estados miembros o la Comunidad se esforzarán por lograr un acuerdo con los terceros países de que se trate con objeto de suprimir la prohibición de cifrado de los datos que vayan a ser transmitidos electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate.
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