Art. 36
Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 36
Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores
1. Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:
a)
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y
b)
esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.
2. Antes de expedir un visado en la frontera a un marino en tránsito, las autoridades nacionales competentes darán cumplimiento a las normas establecidas en el anexo IX, parte 1, y se asegurarán de que se haya intercambiado la información necesaria sobre el marino en cuestión mediante un impreso para marinos en tránsito debidamente cumplimentado, según lo establecido en el anexo IX, parte 2.
3. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, apartados 3, 4 y 5.
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