Art. 35 · Visados solicitados en la frontera exterior

Art. 35

Visados solicitados en la frontera exterior

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 35 Visados solicitados en la frontera exterior 1.   En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen; b) el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas para la entrada, y c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen. 2.   En los casos en que se solicite un visado en la frontera exterior, se podrá hacer una excepción al requisito de que el solicitante disponga de un seguro médico de viaje si tal seguro no está disponible en el paso fronterizo o si lo justifican razones humanitarias. 3.   Los visados que se expidan en la frontera exterior tendrán que ser visados uniformes, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito. 4.   En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. 5.   En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países que pertenezcan a una categoría de personas para las que se requiera la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22. Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a). 6.   Además de los motivos de denegación de visado contemplados en el artículo 32, apartado 1, el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso fronterizo. 7.   Se aplicarán las disposiciones relativas a la justificación y a la notificación de las denegaciones y al derecho de recurso establecidas en el artículo 32, apartado 3, y en el anexo VI.
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