Art. 34 · Anulación y retirada

Art. 34

Anulación y retirada

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 34 Anulación y retirada 1.   El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado. 2.   El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado. 3.   El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado serán informadas de esta retirada. 4.   El incumplimiento por parte del titular de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 14, apartado 3, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o retirada del visado. 5.   En caso de anulación o retirada del visado, se estampará en él un sello con la leyenda «ANULADO» o «RETIRADO», y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» deberán invalidarse tachándolos con una cruz. 6.   La decisión de anulación o retirada de un visado y las razones en las que se basa se notificarán al solicitante utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI. 7.   El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI. 8.   La información sobre los visados anulados o retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:810:oj#art-34