Art. 31
Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 31
Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros
1. Excepto en el caso de los visados de tránsito aeroportuario, todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales sobre los visados expedidos por los consulados de los demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a determinadas categorías de estos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de tal información antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente.
3. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.
4. A partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la información se transmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento.
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