Art. 27 · Cumplimentación de la etiqueta de visado

Art. 27

Cumplimentación de la etiqueta de visado

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 27 Cumplimentación de la etiqueta de visado 1.   Al cumplimentar la etiqueta de visado, se insertarán las anotaciones obligatorias indicadas en el anexo VII y se rellenará la zona de lectura mecanizada, con arreglo a las disposiciones del documento 9303, parte 2, de la OACI. 2.   Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado, sin duplicar las anotaciones obligatorias a que se refiere el anexo VII. 3.   Todas las anotaciones de la etiqueta de visado deberán ir impresas, y no se podrá introducir ninguna modificación manuscrita en la etiqueta de visado impresa. 4.   Las etiquetas de visado solo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente. 5.   Si la etiqueta de visado se ha cumplimentado manualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra k), del Reglamento VIS.
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