Art. 26
Expedición de un visado de tránsito aeroportuario
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 26
Expedición de un visado de tránsito aeroportuario
1. El visado de tránsito aeroportuario será válido para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados de tránsito aeroportuario múltiple se expedirán con un período de validez máximo de seis meses.
4. Los siguientes criterios serán especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir visados de tránsito aeroportuario múltiple:
a)
la necesidad del solicitante de efectuar tránsitos frecuente o regularmente, y
b)
la integridad y fiabilidad del solicitante, en particular el uso legítimo de anteriores visados uniformes, visados de validez territorial limitada o visados de tránsito aeroportuario, su situación económica en su país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros y continuar su viaje.
5. Si se exige al solicitante poseer un visado de tránsito aeroportuario conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, dicho visado solo será válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros de que se trate.
6. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
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