Art. 24
Expedición de un visado uniforme
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 24
Expedición de un visado uniforme
1. El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21.
Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años.
Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados para entradas múltiples se expedirán con un período de validez de entre seis meses y cinco años, si se reúnen las condiciones siguientes:
a)
el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente, o justifica su intención de hacerlo, debido, en particular, a su situación profesional o familiar, como en el caso de empresarios, funcionarios que mantengan contactos oficiales regulares con los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen con fines de formación o para participar en seminarios y conferencias, miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, miembros de la familia de nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros y marinos, y
b)
el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular el uso legítimo de visados uniformes o visados de validez territorial limitada anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
3. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
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