Art. 17 · Tasa por servicios prestados

Art. 17

Tasa por servicios prestados

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 17 Tasa por servicios prestados 1.   Los proveedores de servicios externos contemplados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa suplementaria en concepto de servicio. La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una o más de las tareas enumeradas en el artículo 43, apartado 6. 2.   La tasa por servicios prestados se especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 43, apartado 2. 3.   En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros garantizarán que la tasa que deba exigirse a un solicitante refleje debidamente los servicios prestados por los proveedores de servicios externos y se adapte a las circunstancias locales. Asimismo, se propondrán armonizar la tasa que se aplica a los servicios. 4.   La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el artículo 16, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartados 2, 4, 5 y 6. 5.   Los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.
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