Art. 13 · Identificadores biométricos

Art. 13

Identificadores biométricos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 13 Identificadores biométricos 1.   Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una fotografía y diez impresiones dactilares de este, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. 2.   En el momento de la presentación de la primera solicitud, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos: — una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y — sus diez impresiones dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente. 3.   Cuando las impresiones dactilares tomadas de un solicitante como parte de una solicitud anterior se hayan introducido por primera vez en el VIS menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se copiarán en la solicitud posterior. No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares en el período indicado en el párrafo primero. Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen. 4.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento VIS, la fotografía que acompañe cada solicitud se introducirá en el VIS. A tal fin, no se exigirá la presencia del solicitante en persona. Los requisitos técnicos aplicables a la fotografía se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1, 6a edición, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 5.   Las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados (20). 6.   Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un cónsul honorario, tal como se contempla en el artículo 42, o de un proveedor de servicios externo, tal como se contempla en el artículo 43. Los Estados miembros de que se trate preverán la posibilidad de comprobar en el consulado las impresiones dactilares que hayan sido tomadas por un proveedor de servicios externo en caso de duda. 7.   Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares: a) niños menores de 12 años; b) personas cuyas impresiones dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante; c) Jefes de Estado o de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales; d) soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales. 8.   En los casos a que se refiere el apartado 7, deberá introducirse en el VIS la mención «no aplicable», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:810:oj#art-13