Art. 8
Contenido de los aditivos para piensos
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Contenido de los aditivos para piensos
1. Sin perjuicio de las condiciones de utilización previstas en el acto jurídico pertinente por el que se autoriza cada aditivo para piensos, las materias primas para piensos y los piensos complementarios no deberán contener aditivos para piensos a niveles más de cien veces superiores al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos, o cinco veces en el caso de los coccidiostáticos y los histomonostáticos.
2. Solo podrá superarse el nivel de cien veces superior al contenido máximo pertinente fijado para los piensos completos a que se refiere el apartado 1 si la composición de los productos afectados cumple el objetivo de nutrición específico relacionado con el uso previsto pertinente, de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento. Las condiciones de uso de dichos piensos se especificarán con más detalle en la lista de usos previstos. Si el productor de tales piensos utiliza alguno de los aditivos para piensos a que se refiere el capítulo 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 183/2005, deberá disponer de una autorización para su establecimiento conforme al artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
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