Art. 10 · Lista de usos previstos de piensos destinados a objetivos de nutrición específicos

Art. 10

Lista de usos previstos de piensos destinados a objetivos de nutrición específicos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 10 Lista de usos previstos de piensos destinados a objetivos de nutrición específicos 1.   La Comisión podrá actualizar la lista de usos previstos que figura en la Directiva 2008/38/CE añadiendo o retirando un uso previsto, o añadiendo, suprimiendo o modificando las condiciones asociadas a un uso previsto concreto. 2.   El procedimiento para la actualización de la lista de usos previstos podrá iniciarse mediante la presentación de una solicitud a la Comisión por parte de una persona física o jurídica establecida en la Comunidad o de un Estado miembro. Para que la solicitud sea válida deberá ir acompañada de un expediente en el que se demuestre que la composición específica del pienso cumple el objetivo de nutrición específico previsto y que no tiene ningún efecto adverso en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente ni el bienestar de los animales. 3.   La Comisión pondrá inmediatamente a disposición de los Estados miembros la solicitud, junto con el expediente. 4.   En caso de que, en función de la información científica y técnica disponible, la Comisión tenga motivos para creer que la utilización del pienso específico puede incumplir el objetivo de nutrición específico deseado o pueda tener efectos adversos en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente o el bienestar de los animales, recabará, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud válida, el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»). La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la petición. Este plazo se ampliará cuando la Autoridad recabe información complementaria del solicitante. 5.   En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud válida o, si procede, de la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión adoptará un reglamento por el que se actualice la lista de usos previstos en caso de que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 6. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida o, si procede, de la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión podrá concluir el procedimiento y decidir no proceder a la actualización, en cualquier momento del proceso, si considera que dicha actualización no está justificada. La Comisión para ello actuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3. En este caso y si procede, la Comisión informará directamente al solicitante y a los Estados miembros indicando en su carta los motivos por los que no considera justificada la actualización. 7.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 3, las medidas de ejecución relativas a la preparación y presentación de la solicitud.
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