Art. 8 · Tareas de la REGRT de Gas

Art. 8

Tareas de la REGRT de Gas

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8 Tareas de la REGRT de Gas 1.   Previa solicitud formulada por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 6, la REGRT de Gas elaborará códigos de red en los ámbitos mencionados en el apartado 6 del presente artículo. 2.   La REGRT de Gas podrá elaborar códigos de red en los ámbitos aludidos en el apartado 6, con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, cuando éstos no se refieran a los ámbitos contemplados en una solicitud que le haya formulado la Comisión. Estos códigos de red se transmitirán a la Agencia para que dictamine al respecto. La REGRT de Gas tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia. 3.   La REGRT de Gas adoptará: a) herramientas de gestión de la red comunes para garantizar la coordinación de la operación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia, con inclusión de una escala común de clasificación de incidentes, y planes de investigación; b) cada dos años, un plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario), que incluya una perspectiva europea en materia de adecuación del suministro; c) recomendaciones sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países; d) un programa de trabajo anual; e) un informe anual; f) unas perspectivas anuales de suministro para invierno y verano. 4.   Las perspectivas europeas de suministro a que se refiere el apartado 3, letra b), se referirán a la adecuación global de la red de transporte de gas para abastecer la demanda, actual y prevista, de gas durante los cinco años siguientes, así como para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la fecha del informe de previsión. Estas perspectivas europeas en materia de adecuación del suministro se basarán en las perspectivas de suministro a nivel nacional elaboradas por cada gestor de la red de transporte. 5.   El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 3, letra d), incluirá una lista y una descripción de los códigos de red que habrán de prepararse, un plan sobre coordinación de la gestión común de la red y actividades de investigación y desarrollo que deban realizarse en dicho año, así como un calendario indicativo. 6.   Los códigos de red mencionados en los apartados 1 y 2 tratarán los siguientes aspectos, teniendo presentes, en su caso, las especificidades regionales: a) normas de seguridad y fiabilidad de la red; b) normas de conexión a la red; c) normas de acceso de terceros; d) normas de intercambio de datos y liquidación; e) normas de interoperabilidad; f) procedimientos operativos en caso de emergencia; g) normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión; h) normas sobre transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y balance de la red; i) normas de transparencia; j) normas de balance, incluidas las normas relativas a la red sobre los procedimientos de nominación, sobre las tarifas de balance y sobre el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte; k) normas sobre las estructuras tarifarias de transporte armonizadas, y l) eficiencia energética de las redes de gas. 7.   Los códigos de red se desarrollarán en materia de redes transfronterizas y en materia de integración de mercados y se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer códigos de red nacionales que no afecten al comercio transfronterizo. 8.   La REGRT de Gas controlará y analizará la aplicación de los códigos y las directrices adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, y sus efectos sobre la armonización de las normas aplicables que tengan por objetivo facilitar la integración del mercado. La REGRT de Gas informará de sus conclusiones a la Agencia y hará constar el resultado del análisis en el informe anual mencionado en el apartado 3, letra e), del presente artículo. 9.   La REGRT de Gas transmitirá toda la información que la Agencia exija para el cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 9, apartado 1. 10.   La REGRT de Gas adoptará y publicará cada dos años el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario a que se refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de desarrollo de red de ámbito comunitario: a) se basará en los planes de inversiones nacionales, teniendo en cuenta los planes de inversiones regionales mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos comunitarios de la planificación de la red, incluidas las directrices sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); b) en lo relativo a las interconexiones transfronterizas, se basará también en las necesidades razonables de los distintos usuarios de las redes e integrará los compromisos a largo plazo de los inversores a que se refieren los artículos 14 y 22 de la Directiva 2009/73/CE, y c) señalará las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza. Por lo que respecta al párrafo segundo, letra b), podrá adjuntarse al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario se podrá adjuntar una reseña de los obstáculos al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación. 11.   La Agencia revisará los planes decenales nacionales de desarrollo de la red para evaluar su coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si la Agencia detecta incoherencias entre un plan decenal nacional de desarrollo de la red y el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, recomendará que se modifique el plan nacional o el plan comunitario no vinculante, según proceda. Si dicho plan decenal nacional de desarrollo de la red se elabora de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE, la Agencia recomendará que la autoridad reguladora nacional competente modifique el plan decenal nacional de desarrollo de la red de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de dicha Directiva e informará de ello a la Comisión. 12.   A instancia de la Comisión, la REGRT de Gas le comunicará su punto de vista respecto a la adopción de las directrices indicadas en el artículo 23.
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