Art. 23
Directrices
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 23
Directrices
1. En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:
a)
los servicios de acceso de terceros, de manera detallada, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 14 y 15;
b)
los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual, con arreglo a los artículos 16 y 17;
c)
datos detallados sobre la aportación de información y la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, así como la definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que debe publicarse en todos los puntos relevantes y los plazos previstos para la publicación de esta información, con arreglo a los artículos 18 y 19;
d)
datos detallados sobre metodología de tarifas en relación con el comercio transfronterizo de gas natural, de conformidad con el artículo 13, y
e)
información detallada sobre los aspectos enumerados en el artículo 8, apartado 6.
A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Gas.
2. Las directrices sobre los aspectos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, se establecen en el anexo I, en relación con los gestores de redes de transporte.
La Comisión podrá adoptar directrices sobre las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo y modificar las directrices a que se refieren las letras a), b) y c), del mismo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.
3. La aplicación y la modificación de las directrices adoptadas con arreglo al presente artículo reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas natural, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.
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