Art. 19 · Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL

Art. 19

Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 19 Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL 1.   Los gestores de almacenamientos y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva. 2.   En cuanto a los servicios prestados, los gestores de almacenamientos y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua, y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario. 3.   Los gestores de almacenamientos y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, claramente cuantificable y fácilmente accesible, y, asimismo, de manera no discriminatoria. 4.   Los gestores de almacenamientos y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o grupo de instalaciones de almacenamiento, si es esta la forma en que se ofrece el acceso a los usuarios del sistema, los flujos de entrada y de salida y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos diariamente. Cuando para una instalación de almacenamiento exista un solo usuario, dicho usuario podrá presentar a la autoridad reguladora nacional una solicitud motivada de tratamiento confidencial de los datos mencionados en el párrafo primero. Si dicha autoridad reguladora nacional llega a la conclusión de que la solicitud en cuestión está justificada, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de ponderar el interés de legítima protección del secreto comercial cuya revelación afectaría de forma negativa a la estrategia comercial global del usuario del almacenamiento y el objetivo de creación de un mercado interior del gas competitivo, podrá permitir al gestor de almacenamientos que no haga públicos los datos mencionados en el párrafo primero durante un período máximo de un año. El párrafo segundo no dispensará al gestor de red de la obligación de comunicación y publicación a que se refiere el párrafo primero relativo al gestor de la red de transporte, excepto si los datos agregados son idénticos a los datos de los almacenamientos para los cuales la autoridad reguladora nacional haya aprobado que no se publiquen. 5.   Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y para facilitar una utilización eficaz de las infraestructuras, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamientos o las autoridades reguladoras nacionales competentes publicarán información suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros.
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