Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento tiene por objeto:
a)
establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas;
b)
establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de GNL y a las instalaciones de almacenamiento, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, y
c)
facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, con un elevado nivel de seguridad en el suministro de gas y establecer mecanismos de armonización de las normas de acceso a la red para el comercio transfronterizo de gas.
Los objetivos mencionados en el párrafo primero incluirán la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red o de sus métodos de cálculo, pero no para el acceso a las instalaciones de almacenamiento, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia y de normas y tarifas de balance, y la necesidad de facilitar las transacciones.
Con excepción del artículo 19, apartado 4, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación del artículo 33, apartados 3 o 4, de la Directiva 2009/73/CE.
Los Estados miembros podrán crear un órgano o entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE al objeto de que desempeñe una o varias funciones normalmente atribuidas al gestor de la red de transporte, que quedará sujeto a los requisitos del presente Reglamento. Este órgano o entidad estará sujeto a certificación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y a designación de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE.
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