Art. 7 · Modificación de códigos de red

Art. 7

Modificación de códigos de red

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7 Modificación de códigos de red 1.   Las personas que puedan tener intereses respecto de cualquier código de red adoptado con arreglo al artículo 6, incluidos la REGRT de Electricidad, los gestores de red de transporte, usuarios y consumidores de la red, podrán proponer a la Agencia proyectos de modificación de dicho código de red. La Agencia también podrá proponer modificaciones por propia iniciativa. 2.   La Agencia consultará a todas las partes interesadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 713/2009. Tras dicho procedimiento, la Agencia podrá formular a la Comisión propuestas motivadas de modificación, con la explicación sobre la coherencia de las propuestas con los objetivos de los códigos de red establecidos en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta las propuestas de la Agencia, modificaciones de cualquier código adoptado con arreglo al artículo 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2. 4.   El examen de las propuestas de modificación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23, apartado 2, se limitará al examen de los aspectos relacionados con la propuesta de modificación. Estas modificaciones se entienden sin perjuicio de otras modificaciones que podrá proponer la Comisión.
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