Art. 22
Sanciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 22
Sanciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicho régimen, correspondiente a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1228/2003, a más tardar el 1 de julio de 2004, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo régimen que no corresponda a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1228/2003, a más tardar el 3 de marzo de 2011, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad.
2. La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas de una cuantía no superior al 1 % del volumen de negocios del ejercicio anterior, cuando, estas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de información presentada en virtud del artículo 20, apartado 3, o no proporcionen la información en el plazo fijado por la decisión adoptada en virtud del párrafo primero del artículo 20, apartado 5.
Al fijar la cuantía de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.
3. El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 y las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 no podrán tener carácter penal.
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