Art. 8 · Tareas relacionadas con las condiciones de acceso y seguridad operativa de las infraestructuras transfronterizas

Art. 8

Tareas relacionadas con las condiciones de acceso y seguridad operativa de las infraestructuras transfronterizas

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8 Tareas relacionadas con las condiciones de acceso y seguridad operativa de las infraestructuras transfronterizas 1.   Por lo que respecta a las infraestructuras transfronterizas, la Agencia decidirá sobre las cuestiones regulatorias que se inscriban en el ámbito de competencias de las autoridades reguladoras nacionales, que podrán incluir las condiciones de acceso y seguridad operativa, únicamente: a) cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el caso se haya sometido a la última de dichas autoridades reguladoras, o b) previa petición conjunta de las autoridades reguladoras nacionales competentes. Las autoridades reguladoras nacionales competentes podrán solicitar conjuntamente que el plazo a que se refiere la letra a) se prorrogue seis meses como máximo. Al elaborar su decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de red de transporte interesados y será informada de las propuestas y observaciones de todos los gestores de red de transporte interesados. 2.   Las condiciones de acceso de la infraestructura transfronteriza incluirán los siguientes elementos: a) procedimiento de asignación de capacidad, b) plazos de asignación, c) reparto de los costes de congestión, y d) cobro de cánones a los usuarios de la infraestructura a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 36, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/73/CE. 3.   Cuando se haya remitido un caso a la Agencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia: a) presentará su decisión al respecto en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de remisión, y b) podrá presentar, de ser necesario, una decisión provisional con el fin de salvaguardar la seguridad de abastecimiento o la seguridad operativa de las infraestructuras de que se trate. 4.   La Comisión podrá aprobar directrices sobre las situaciones en que la Agencia tenga competencia para decidir las condiciones de acceso a las infraestructuras transfronterizas y las condiciones aplicables a su seguridad operativa. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 2. 5.   Cuando las cuestiones regulatorias mencionadas en el apartado 1 se refieran a exenciones en el sentido del artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009 o del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, los plazos establecidos en el presente Reglamento no se acumularán con los previstas en estas disposiciones.
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