Art. 7
Tareas en relación con las autoridades reguladoras nacionales
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7
Tareas en relación con las autoridades reguladoras nacionales
1. La Agencia adoptará decisiones individuales sobre cuestiones técnicas cuando estas decisiones estén contempladas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009.
2. La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, formulará recomendaciones para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir buenas prácticas.
3. La Agencia creará un marco que permita la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales. Fomentará la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y entre las autoridades reguladoras a nivel regional y comunitario, y tomará debidamente en consideración el resultado de dicha cooperación al formular sus dictámenes, recomendaciones y decisiones. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas a la Comisión.
4. A instancia de cualquier autoridad reguladora o de la Comisión, la Agencia emitirá un dictamen, basándose en elementos de hecho, respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, o con otras disposiciones pertinentes de dichas directivas o reglamentos.
5. Cuando una autoridad reguladora nacional no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 4 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.
6. Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, podrá solicitar un dictamen a la Agencia. Esta emitirá su dictamen, previa consulta a la Comisión, en un plazo de tres meses desde la recepción de dicha solicitud.
7. La Agencia decidirá sobre las condiciones de acceso y la seguridad operativa de las infraestructuras de electricidad y de gas que enlacen o puedan enlazar al menos dos Estados miembros («infraestructuras transfronterizas»), de conformidad con el artículo 8.
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