Art. 6
Tareas respecto a la cooperación de los gestores de redes de transporte
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 6
Tareas respecto a la cooperación de los gestores de redes de transporte
1. La Agencia emitirá un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009, y sobre los de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009.
2. La Agencia controlará la ejecución de las tareas de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 714/2009, y de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 715/2009.
3. La Agencia emitirá un dictamen:
a)
a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009, y a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre los códigos de red, y
b)
a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 714/2009, y a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre el proyecto de programa de trabajo anual, el proyecto de plan de desarrollo de redes de ámbito comunitario y otros documentos pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009 y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009, teniendo en cuenta los objetivos de no discriminación, competencia efectiva y funcionamiento eficiente y seguro de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural.
4. Basándose en elementos de hecho, la Agencia presentará un dictamen debidamente motivado y recomendaciones a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, presentados de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 715/2009, no contribuyen a la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado o un nivel suficiente de interconexión transfronteriza abierta al acceso de terceros, o no cumplen las disposiciones pertinentes de la Directiva 2009/72/CE y del Reglamento (CE) no 714/2009 o de la Directiva 2009/73/CE y del Reglamento (CE) no 715/2009.
La Agencia participará en el desarrollo de los códigos de red, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009.
La Agencia presentará a la Comisión una directriz marco no vinculante cuando así se le solicite de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009. La Agencia revisará la directriz marco no vinculante y volverá a presentarla a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 715/2009.
La Agencia presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la REGRT de Gas sobre el código de red, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 715/2009.
La Agencia presentará el código de red a la Comisión y podrá recomendar que sea adoptado, de conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 715/2009. La Agencia elaborará y presentará un proyecto de código de red a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (CE) no 715/2009.
5. La Agencia presentará a la Comisión un dictamen debidamente motivado, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009, cuando la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas no hayan aplicado un código de red elaborado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, o un código de red que se haya establecido de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 10, de dichos Reglamentos, pero que no haya sido adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, de dichos Reglamentos.
6. La Agencia vigilará y analizará la aplicación de los códigos de red y de las directrices adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6, apartado 11, del Reglamento (CE) no 715/2009, y sus efectos en la armonización de las normas aplicables destinadas a facilitar la integración del mercado, así como sobre la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado, e informará a la Comisión.
7. La Agencia controlará los progresos realizados en la ejecución de los proyectos para crear nueva capacidad de interconexión.
8. La Agencia controlará la ejecución de los planes de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si descubre incoherencias entre el plan y su ejecución, investigará las razones de dichas incoherencias y formulará recomendaciones a los gestores de redes de transporte y a las autoridades reguladoras nacionales u otros órganos competentes de que se trate con objeto de ejecutar las inversiones con arreglo a los planes decenales de desarrollo de la red.
9. La Agencia supervisará la cooperación regional de los gestores de redes de transporte a que se refieren el artículo 12 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 12 del Reglamento (CE) no 715/2009, y tomará debidamente en consideración el resultado de dicha cooperación al formular sus dictámenes, recomendaciones y decisiones.
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