Art. 31
Participación de terceros países
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 31
Participación de terceros países
1. La Agencia estará abierta a la participación de los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito de la energía y, en su caso, en los ámbitos del medio ambiente y de la competencia.
2. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.
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