Art. 9
Disposiciones específicas relativas a los neumáticos de los vehículos, instalación de los neumáticos y sistemas de control de la presión de los neumáticos
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 9
Disposiciones específicas relativas a los neumáticos de los vehículos, instalación de los neumáticos y sistemas de control de la presión de los neumáticos
1. Todos los neumáticos suministrados como parte del equipamiento de un vehículo, incluidos, en su caso, los neumáticos de repuesto, serán adecuados para ser utilizados en los vehículos para los que estén previstos, en particular en cuanto a sus dimensiones y sus características de eficacia en términos de velocidad y carga.
2. Los vehículos de la categoría M1 estarán equipados con un sistema exacto de control de la presión de los neumáticos capaz de emitir, cuando sea necesario, una advertencia al conductor en el interior del vehículo en caso de que se produzca una pérdida de presión en cualquier neumático, en beneficio de un óptimo consumo de combustible y de la seguridad vial. Para lograrlo, se establecerán límites apropiados en las especificaciones técnicas que además permitirán un enfoque tecnológicamente neutro y rentable del desarrollo de sistemas exactos de control de la presión de los neumáticos.
3. Todos los neumáticos C1 cumplirán los requisitos sobre adherencia en superficie mojada que figuran en el anexo II, parte A.
4. Todos los neumáticos cumplirán los requisitos sobre resistencia a la rodadura que figuran en el anexo II, parte B.
5. Todos los neumáticos cumplirán los requisitos referentes al ruido de rodadura que figuran en el anexo II, parte C.
6. Los apartados 3, 4 y 5 no se aplicarán a los elementos siguientes:
a)
los neumáticos cuya categoría de velocidad sea inferior a 80 km/h;
b)
los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal máximo de 254 mm o sea igual o superior a 635 mm;
c)
los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;
d)
los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;
e)
los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus propiedades de tracción.
7. Los requisitos sobre resistencia a la rodadura y ruido de rodadura establecidos en el anexo II, partes B y C, no se aplicarán a los neumáticos todoterreno profesionales.
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