Art. 14
Medidas de aplicación
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 14
Medidas de aplicación
1. La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:
a)
normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de motor, sus remolques, componentes y unidades técnicas independientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 12;
b)
normas detalladas sobre requisitos específicos de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros, teniendo en cuenta el Reglamento CEPE no 105;
c)
una definición más precisa de las características físicas y requisitos de comportamiento que debe cumplir un neumático para ser definido como «neumático de uso especial», «neumático todoterreno profesional», «neumático reforzado», «neumático de carga extra», «neumático de nieve», «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» o «neumático de tracción», de conformidad con el artículo 3, apartado 2, puntos 8 a 13;
d)
modificaciones de los límites relativos a la resistencia a la rodadura y al ruido de rodadura establecidos en las partes B y C del anexo II cuando sea necesario como resultado de los cambios en los procedimientos de ensayo, y sin reducir el nivel actual de protección del medio ambiente;
e)
normas detalladas sobre el procedimiento para determinar los niveles de ruido a que se refiere el punto 1 de la parte C del anexo II;
f)
modificaciones por las que se modifica el anexo IV para incluir los Reglamentos CEPE que se han convertido en obligatorios de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 97/836/CE.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1, salvo aquellas relacionadas con las disposiciones del artículo 10, se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
Las medidas relacionadas con las disposiciones del artículo 10 se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
3. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de ejecución:
a)
medidas que concedan una exención para determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar los sistemas avanzados a que se hace referencia en el artículo 10 cuando, después de un análisis coste/beneficio y teniendo en cuenta todos los aspectos de seguridad, la aplicación de estos sistemas demuestre no ser adecuada para el vehículo o la clase de vehículos en cuestión;
b)
el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, y sobre la base de un análisis de rentabilidad, medidas para, acortar el período establecido en el artículo 13, apartado 11, que podrá ser diferente según la clase o categoría de los neumáticos en cuestión.
4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:661:oj#art-14