Art. 7 · Certificados de autenticidad

Art. 7

Certificados de autenticidad

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7 Certificados de autenticidad 1.   El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente estará supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo III. 2.   En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo I. 3.   Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor. 4.   Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 5.   Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso. 6.   Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.
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