Art. 6
Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 6
Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior;
b)
las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, que corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido tales certificados:
i)
junto con las comunicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes presentadas para el último subperíodo del ejercicio contingentario,
ii)
a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, en el caso de las cantidades no comunicadas en virtud del inciso i).
2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período anterior del contingente arancelario de importación.
3. En las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
4. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente, conforme a los modelos y métodos que indique la Comisión a los Estados miembros.
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