Art. 8
Retirada de la aprobación de los compartimentos
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Retirada de la aprobación de los compartimentos
1. La autoridad competente retirará la aprobación de un compartimento en caso de que, tras la suspensión del compartimento de conformidad con el artículo 7, apartado 1, el control posterior conforme al artículo 7, apartado 3, demuestre que:
a)
el compartimento sigue sin cumplir la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, o los criterios y requisitos establecidos en el anexo, o
b)
se ha producido un foco de gripe aviar en el compartimento.
2. Una vez retirada la aprobación de un compartimento, la autoridad competente:
a)
dejará de expedir certificaciones que den fe de que las mercancías proceden de un compartimento aprobado;
b)
suprimirá el nombre del compartimento de la lista de compartimentos aprobados.
3. Una vez que se haya suprimido el nombre de un compartimento de la lista de compartimentos aprobados, solo podrá reintroducirse a raíz de una nueva solicitud de conformidad con el capítulo II.
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