Art. 7 · Suspensión de la aprobación de los compartimentos

Art. 7

Suspensión de la aprobación de los compartimentos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7 Suspensión de la aprobación de los compartimentos 1.   Si un control o la información epidemiológica sobre un compartimento muestran que este ha dejado de cumplir la información presentada conforme al artículo 3, apartado 2, o los criterios y requisitos establecidos en el anexo, la autoridad competente suspenderá inmediatamente la aprobación del compartimento en cuestión y el gestor del mismo velará por que se tomen inmediatamente medidas para corregir tal incumplimiento. 2.   Una vez suspendida la aprobación de un compartimento, la autoridad competente suspenderá cualquier certificación que dé fe de que las mercancías proceden de un compartimento aprobado. 3.   En caso de que se haya suspendido la aprobación de un compartimento, la autoridad competente no levantará la suspensión hasta que haya verificado que se han tomado las medidas correctivas en un plazo de 30 días a partir de la fecha de suspensión y se ha efectuado un control posterior con resultados favorables.
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