Art. 4 · Concesión de la aprobación de compartimentos

Art. 4

Concesión de la aprobación de compartimentos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4 Concesión de la aprobación de compartimentos 1.   La autoridad competente solo concederá la aprobación inicial de un compartimento en caso de que esté situado en el territorio, o en parte del territorio, de un Estado miembro en el que no se aplique ninguna restricción respecto a la gripe aviar con arreglo a la legislación comunitaria. La aprobación inicial de un compartimento solo se concederá en los Estados miembros cuyos programas nacionales de vigilancia para detectar la prevalencia de infecciones con los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral hayan sido aprobados. 2.   Antes de conceder la aprobación de un compartimento, la autoridad competente garantizará que en dicho compartimento: a) se hayan llevado a cabo una protección y una vigilancia específicas respecto a la gripe aviar en un plazo mínimo de seis meses antes de la fecha de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la parte 3 del anexo (que incluyan por lo menos un procedimiento de ensayo, conforme a lo dispuesto en el punto 4 de la parte 3 del anexo), y no se haya detectado la presencia de la gripe aviar en ninguna de las explotaciones del compartimento durante dicho plazo; b) cuando proceda, se lleven a cabo planes de vacunación con arreglo a la legislación comunitaria; c) la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, sea completa y exacta; d) se haya aplicado un sistema común de gestión de la bioseguridad, como se expone en el punto 1 de la parte 2 del anexo, y haya demostrado ser suficiente para garantizar una situación sanitaria particular, respecto a la gripe aviar, de las aves de corral u otras aves cautivas del compartimento; e) se haya efectuado un control oficial sobre el terreno con resultados favorables respecto a las letras a) a d). 3.   El compartimento llevará un único nombre y se le concederá un único número de aprobación. 4.   La autoridad competente garantizará que, una vez concedida la aprobación de un compartimento, este figure de inmediato en la lista de compartimentos aprobados de la página de información en Internet prevista en el artículo 9, apartado 1, con información detallada sobre la ubicación de las explotaciones del compartimento e indicación de si se trata de explotaciones de salida o de explotaciones proveedoras («la lista de compartimentos aprobados»).
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