Art. 8 · Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla

Art. 8

Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 8 Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla 1.   Solo podrán obtenerse vinos mediante combinación o mezcla si los componentes de dicha combinación o mezcla reúnen las características previstas para poder obtener vino y se ajustan a las disposiciones del Reglamento (CE) no 479/2008 y del presente Reglamento. La mezcla de un vino blanco sin DOP/IGP con un vino tinto sin DOP/IGP no podrá producir un vino rosado. No obstante, la disposición del párrafo segundo no excluye las mezclas del tipo contemplado en el mismo si el producto final se destina a la preparación de un vino base a tenor de la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 479/2008 o a la elaboración de vinos de aguja. 2.   Queda prohibida la mezcla de un mosto de uva o de un vino sometido a la práctica enológica contemplada en el anexo I A, punto 14, del presente Reglamento con un mosto de uva o un vino que no haya sido sometido a dicha práctica enológica.
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