Art. 8
Autorización para celebrar el acuerdo
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 8
Autorización para celebrar el acuerdo
1. Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.
2. Una vez recibida esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado:
a)
cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b);
b)
cumple la condición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y
c)
cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2.
3. Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo.
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