Art. 8 · Autorización para celebrar el acuerdo

Art. 8

Autorización para celebrar el acuerdo

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 8 Autorización para celebrar el acuerdo 1.   Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo. 2.   Una vez recibida esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado: a) cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b); b) cumple la condición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y c) cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2. 3.   Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo.
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