Art. 5
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 5
1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, iniciará una investigación dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio:
a)
facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente;
b)
determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación;
c)
determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4.
La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.
2. La Comisión buscará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo crea oportuno, previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.
La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.
Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo al párrafo primero del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 7 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4. La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas.
5. Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.
6. Cuando, una vez realizada la consulta a que se refiere el apartado 1, la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información.
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