Art. 4

Art. 4

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 4 1.   Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2.   El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. El presidente comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información oportunos. 3.   Las consultas se referirán, en particular, a: a) las condiciones de las importaciones y su evolución, así como los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate; b) los asuntos relativos a la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y los terceros países contemplados en el anexo I; c) las medidas que convenga adoptar. 4.   Cuando fuere necesario, las consultas podrán llevarse a cabo por escrito. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de cinco a ocho días hábiles que la Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.
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