Art. 2
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.
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