Art. 19

Art. 19

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 19 1.   El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países. 2.   Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de: a) prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial; b) formalidades especiales en materia de cambio; c) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse a tenor del presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.
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