Art. 16

Art. 16

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 16 1.   En particular en la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 15, el Consejo podrá adoptar las medidas adecuadas. Decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. 2.   Será aplicable el apartado 3 del artículo 15.
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