Art. 12

Art. 12

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 12 Cuando, transcurrido un plazo de ocho días hábiles, una vez terminadas las consultas mencionadas en el artículo 3, no se hayan sometido a una vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad.
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