Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 1 1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94. 2.   La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse con arreglo al capítulo V.
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