Art. 6
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 6
Para los productos enumerados en el artículo 1, se podrán establecer normas de comercialización; estas, salvo la necesidad de tener en cuenta las particularidades de dichos productos, deberán corresponder a las normas de comercialización previstas en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a la clasificación por categorías de calidad, embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas, el campo de aplicación de las mismas así como las reglas generales para su aplicación.
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