Art. 5
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 5
Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, fijará las normas generales de aplicación del primer párrafo del presente artículo.
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