Art. 3

Art. 3

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 3 1.   Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura, salvo en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido. 2.   Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio. Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1. 3.   Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate. Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto. 4.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Estas disposiciones tendrán por objeto, en particular, lo siguiente: a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales a tenor del artículo 5 del Acuerdo de agricultura; b) los demás requisitos necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.
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