Art. 9
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 9
El exportador mencionará el tipo de las restituciones por exportación en euros por unidad de producto o mercancías en la fecha de la fijación anticipada, mencionada en la licencia o certificado de exportación del Reglamento (CE) no 376/2008 o el certificado de restitución del capítulo III del Reglamento (CE) no 1043/2005, en la casilla 44 de la declaración de exportación o su equivalente electrónico y en la casilla 106 del ejemplar de control T5 o su equivalente. Si las restituciones por exportación no se han fijado por anticipado, podrá utilizarse información sobre pagos de restituciones anteriores por los mismos productos o mercancías que no tenga una antigüedad mayor de 12 meses. Si el producto o mercancía que vaya a exportarse no cruza la frontera de otro Estado miembro y si la moneda nacional no es el euro, los importes de las restituciones podrán mencionarse en la moneda nacional.
Las autoridades competentes podrán eximir al exportador de los requisitos contemplados en el párrafo primero si la administración cuenta con un sistema que permita a los servicios interesados mantenerse al tanto de la misma información.
El exportador podrá elegir utilizar una de las menciones recogidas en el anexo IV para las declaraciones de exportación y los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes que se refieran a restituciones por exportación inferiores a 1 000 EUR.
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